Con motivo de las sentencias de la Audiencia Nacional 2408 Y 2409 del año 2017, en las que se declaró la nulidad de las Resoluciones de la Dirección General del Agua (14 de febrero de 2012)  y de la Secretaría de Estado de Cambio Climático (8 de julio de 2011) por la que se aprueba respectivamente el Anteproyecto y la Adenda al mismo, así como la Declaración de Impacto Ambiental del embalse de Biscarrués en el río Gállego en la provincia de Huesca, se elaboraron comentarios que se encuentran como referencia en la página Web de la Asociación www.eia.es

La conveniencia del embalse de Biscarrués ya se inició en 1915, y por Real Decreto Ley 3/1992, de 22 de mayo, se estableció como obra de “interés general” prosiguiendo con esta declaración por Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, y por su modificación por Ley 11/2005, de 22 de junio. Lo que conlleva desde el procedimiento sustantivo, que radica en la Administración General del Estado, de la autorización y reiteración en el interés general de esta infraestructura hidráulica, decisión habitual cuando se trata de este tipo de obras por considerarlas, a priori, generadoras de efectos favorables significativos sobre las variables socioeconómicas.

La Comunidad General de Riegos del Alto Aragón, presentó recursos de casación ante el Tribunal Supremo que se han resuelto con dos sentencias 423/2020 y 424/2020 de 18 de mayo, analizadas en el presente escrito, por las que se decide que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos, se desestima la impugnación y se confirman la validez de ambas sentencias de la Audiencia Nacional.

Las sentencias destacan la abundancia de participación en la información pública del anteproyecto y el estudio de impacto ambiental, con la presentación de un total de 7.856 alegaciones, y una vez publicada la Declaración de Impacto Ambiental se procedió a redactar una Adenda que complementaba el anteproyecto, en la que recogió las modificaciones señaladas en el condicionado ambiental conformando el proyecto de embalse de Biscarrués ahora anulado.

Entre los fundamentos de derecho que se propugnan desde el alto poder jurídico, es necesario analizar los argumentos de los que puede extraerse doctrina aplicable a las evaluaciones ambientales y para la elaboración de los estudios de impacto ambiental sobre los que gravita la justificación de los proyectos.

La anulación del Anteproyecto y Adenda, así como la Declaración de Impacto Ambiental del embalse de Biscarrués, se fundamentan en las sentencias del Tribunal Supremo en tres cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

a) Si la declaración de interés general de un proyecto de obras hidráulicas equivale o es equiparable al concepto de “interés público superior” (Artículo 4.7 de la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre. DMA) que exige a los proyectos que afectan al estado de las aguas superficiales y si está justificada su alteración.

b) Si las exigencias del precepto invocado en la cuestión a) deben concurrir al otorgarse la autorización definitiva del proyecto, en este caso en fase anterior de anteproyecto, (procedimiento sustantivo) o en la Declaración de Impacto Ambiental (procedimiento ambiental).

c) Si la planificación hidrológica consigna y explica específicamente los motivos o alteraciones (Artículo 13 de la DMA) en referencias a los Planes Hidrológicos de Cuenca y dónde deben concurrir al otorgarse la autorización definitiva del proyecto, en este caso en fase anterior de anteproyecto, (procedimiento sustantivo) o en la Declaración de Impacto Ambiental (procedimiento ambiental).

Respecto a la cuestión a), el tribunal supremo abandona cualquier intento de distinción entre interés general e interés público y, aunque reconoce el concepto de interés público superior como indeterminado, establece que las Resoluciones anuladas deberían haberlo tratado separadamente y con referencia a que las modificaciones del estado de las masas de agua generadas por el proyecto se hubieran considerado necesarias para proteger valores fundamentales como la salud y seguridad de los ciudadanos y el medio ambiente, entre otras consideraciones que las fundamenta en el artículo 39 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.

En cuanto ala cuestión b), se establece que la justificación del interés público superior debe estar asociada al documento definitivo de proyecto (procedimiento sustantivo), una vez tenido en cuenta la Declaración de Impacto Ambiental y las alegaciones de la información y participación pública; contenido ausente en el anteproyecto y adenda del embalse de Biscarrués.

Por último y en relación a la cuestión c), las sentencias, estimando que las actuaciones procedimentales del proyecto de obra del embalse de Biscarrués no han finalizado, y que en el presente asunto no ha habido impugnación de Plan Hidrológico alguno, no entran a examinar resoluciones o disposiciones administrativas (Planes Hidrológicos 2014, 2016) ajenos a este recurso.

Como conclusión, estas sentencias ponen de manifiesto la necesidad en la redacción de los proyectos de obras hidráulicas de justificar, específicamente, el concepto de interés público superior establecido en la Directiva Marco del Agua que, al amparar valores fundamentales como la salud y seguridad de los ciudadanos y el medio ambiente, deben tener su análisis pormenorizado e integrado entre las variables evaluadas en los correspondientes estudios de impacto ambiental.

Y para que conste en Zaragoza a 27 de mayo de 2020

 

JORGE ABAD GARCÍA

Delegado Territorial en Aragón de la AEEIA